viernes, julio 11, 2014

Proyecto de Ley que modifica actual Ley N° 17.798, sobre Control de Armas (Analisis completo)

Análisis Proyecto de Ley que modifica actual Ley N° 17.798, sobre Control de Armas (en adelante la Ley), y el Código Procesal Penal (en adelante CPP).
El proyecto de ley lo componen varias iniciativas que fueron propuestas a partir del año 2008 y que tomaron fuerza por las indicaciones que realizó la presidenta de Chile y que ha sido publicitada a contar del mes de julio del presente año.
Únicamente me referiré a aquellas modificaciones e indicaciones que podrían afectar directamente nuestra actividad, por lo que no será analizado el proyecto en su totalidad.
A su vez, el Reglamento de la Ley no estaría siendo modificado o derogado, por lo que mantendrá su vigencia en aquellos aspectos que no contradiga lo señalado por la Ley.
I. MODIFICACIONES Y NORMATIVA APLICABLE AL AIRSOFT DE LA LEY DE ARMAS
1.- Lo primero que hay que tener en cuenta es la modificación al artículo N° 2 (relativo a los implementos sometidos al control) de la Ley que intercala una nueva letra c) que incluiría las réplicas de airsoft al agragar las armas “de balines” sin especificar su propulsión, composición de la munición u otras características que permitan excluir las réplicas . A su vez, somete al control por la que sería la nueva letra d) del mismo artículo los balines utilizados por nuestras réplicas, nuevamente sin distinguir calibre, composición, uso, etc . Por último se intercaló una nueva letra h) que incluiría dentro de este control a las armas neumáticas , por lo que si existía alguna duda en cuanto a si las réplicas se encontrarían sometidas a control este punto despeja cualquier duda al respecto.
2.- Se ha señalado que se estaría prohibiendo la tenencia y uso de las réplicas de airsoft por el hecho de incluir a las armas de fantasía y las armas cortas que funcionen de forma automática, pero a mi juicio esto no es acertado al realizar una interpretación demasiado amplia de los conceptos utilizados por el legislador; al respecto se modificó el artículo N° 3 de la Ley para prohibir la tenencia de armas de juguete adaptadas para ser disparadas, lo que se referiría a armas modificadas para disparar (a diferencia de las réplicas cuya función principal es disparar y así son fabricadas) y aquellas que no cuenten con marcaje de fabricación; esto último es grave toda vez que son pocos los fabricantes que le dan un número de serie único a sus réplicas, pero esto dependerá de lo que señale el Reglamento respecto a la posibilidad de otorgarles un marcaje posterior a través de la autoridad fiscalizadora, la DGMN o la autoridad que se designe (no estoy claro de cómo funcionan los números de serie de las armas de fuego, por lo que no puedo opinar con conocimiento de causa).
3.- El Articulo N° 4 de la Ley (inciso 1°) señala claramente que para transformar, importar o exportar e incluso para instalaciones destinadas al almacenamiento y depósito réplicas será necesaria autorización de la DGMN, lo que afectaría claramente a las tiendas “especializadas” que deberán contar con dicha autorización, que según el reglamento debe ser concedida por la DGMN, y si se restringirá por ello la venta sólo en armerías de réplicas y balines .
El inciso 2° de este artículo prohíbe el transporte, almacenamiento, distribución, celebrar convenciones (vender, comprar, arrendar, etc.) sin la autorización correspondiente ; con este inciso, debieran desaparecer casi la totalidad de los grupos y grupúsculos dedicados a la venta, compra y trueque de réplicas y balines (no está claro lo de los magazines), a excepción de ropa militar, chalecos tácticos, pouches, miras, etc.
La última indicación realizada se refiere a la individualización de parte de la persona que adquiera réplicas y balines al momento de cualquier transacción .
4.- El artículo N° 5, inciso 1° resultaría reemplazado por uno nuevo que señala que toda arma que no se encuentre en el artículo N° 3 (armas químicas y otras que están terminantemente prohibidas) deberán ser inscritas a nombre del poseedor o tenedor, incluyendo en esta categoría las réplicas de airsoft . Esta inscripción se encuentra regulada por el reglamento respectivo y surge la duda natural respecto a la forma de inscripción y especialmente la individualización de la réplica con el consabido número de serie único y respecto de cómo se deberá hacer esto y las partes y piezas en las cuales deberá estar anotado dicho serial.
El inciso 2° será actualizado y designará a la DGMN como ente encargado del registro nacional de inscripción .
El inciso 3° será modificado agregando al ya existente la notificación a la autoridad correspondiente el cambio de lugar autorizado por parte del poseedor o tenedor .
Los incisos 4° a 8°, se mantendrían inalterados (en gran parte) y se refieren a los requisitos para conceder la inscripción a un individuo de su réplica, quienes deben controlar esta situación, la obligación del tenedor de exhibir el arma y el depósito de esta última ante la autoridad fiscalizadora y la emisión de la guía de libre tránsito (salvoconducto) para el transporte guarda y depósito.
A contar del inciso 9° nos encontramos con modificaciones relativas al transporte de parte del tenedor del arma, que deberá solicitarse hasta por un plazo de 60 días con señalamiento de días específicos y que cualquier modificación deberá ser solicitada a la autoridad fiscalizadora por una sola vez . Es decir, para transportar las réplicas en dirección a una partida (o llevarla al “técnico”, etc.) deberá hacerse el trámite de solicitar autorización por cada partida.
Se incluirá un nuevo inciso 10° relativo a las solicitudes que en el primer proyecto de ley podían realizarse por medios electrónicos, pero que luego de la última indicación se debe realizar personalmente ante la autoridad fiscalizadora .
El actual inciso 10° (11° si se aprueba el proyecto de ley), permite a aquellos que puedan acreditar su calidad de deportistas o cazadores al momento de inscribir un arma, a obtener un permiso para transportar tanto armas como municiones para la práctica de dichos fines; permiso que regirá por dos años y no autorizará a transportar las armas cargadas en la vía pública .
Los siguientes incisos (actuales 11° y 12°) se refieren al caso en que fallezca el poseedor o tenedor y que no se analizarán por razones obvias.
5.- El artículo N° 5 A señala que las sólo se permitirá la inscripción de las armas cuando el solicitante cumpla con ciertos requisitos como la mayoría de edad (excepto menores registrados como deportistas debidamente autorizados por sus representantes legales); tener domicilio conocido; acreditar conocimientos necesarios de conservación, mantenimiento y uso del arma (acreditación renovable cada 5 años) y la aptitud física y psíquica compatible con su uso , esta acreditación se realizará por medio de exámenes previos que incluirán la detección de consumo de drogas de cualquier especia, lo que de comprobarse hará reprobar los exámenes impidiendo la inscripción. Trámites que deberán ser regulados por el Reglamento respectivo; no haber sido condenado por crimen o simple delito o por faltas de los artículos N° 50 y 51 de la denominada Ley de Drogas , no haber sido sancionado por infracción a la ley de violencia intrafamiliar ; no estar sometido a medidas cautelares que prohíban la tenencia o uso de armas de fuego (las armas serán incautadas); no haber sido cancelada la inscripción de un arma de fuego en un plazo de 5 años (letras f) g) y h) del artículo 5 A).
6.- Se crea un nuevo artículo 5 B que sanciona al poseedor del arma inscrita que la tenga en un lugar distinto al autorizado, niega la exhibición del arma, etc. a la pena de multa, lo que será aumentado en caso de reincidencia, agregando que a quien se le sancione con la cancelación de la inscripción quedará perpetuamente impedido de inscribir armas .
7.- Se modificó el artículo 6° de la ley, que se refiere al porte de armas, el cual se autoriza únicamente si existe autorización de las autoridades correspondientes y solo en casos calificados y por resolución fundada. Este permiso durará un año y permite el porte de sólo un arma.
En lo que respecta al airsoft, se exceptúa esta autorización –y la limitación de un arma- a deportistas y cazadores que acrediten su condición según lo establece el propio artículo 6° y los autoriza únicamente a transportar las armas y su utilización, pero no su porte en la vía pública .
8.- El Artículo 7° se refiere a la concesión de autorizaciones que no podrá superar las dos armas a nombre de una misma persona; lo que no se aplica a las personas naturales o jurídicas inscritas como coleccionistas, cazadores, deportistas o comerciantes autorizados. Lo anterior será regulado por el reglamento .
9.- A contar del Título II se tratan los delitos y sus sanciones, sólo nos referiremos a aquellos que pudieran aplicarse al airsoft; al respecto el artículo 8° sanciona a los que organicen, pertenezcan, financien, dotaren, instruyeren, incitaren o indujeren a la creación y funcionamiento de milicias privadas, grupos de combate o partidas militarmente organizadas, que utilicen algún arma del artículo N° 3. Esto no está claro que sea aplicable, aunque habría que revisar la situación de aquellos equipos que se dotan de cargos o rangos de tipo militar, aunque el elemento lúdico no se relacione con milicias, grupos de combate o partidas militarmente organizadas.
10.- El artículo 9 A, se refiere a las penas que se harán acreedores quienes adquirieran munición o cartuchos sin poseer o tener un arma de fuego inscrita o munición o cartuchos de distinto calibre .
11.- El artículo 9 B sanciona a todo aquel que venda municiones o cartuchos sin estar autorizado o no realice el empadronamiento del comprador y del arma para la cual adquiere los implementos .
12.- El artículo 10° sanciona, a su vez, a quienes fabriquen, armen, importen o exporten armas sin contar con la autorización correspondiente, pena que será aumentada si se trata de armas prohibidas del artículo 3°.
13.- El artículo 10° A sanciona los que transporten, almacenen, distribuyan, entregaren o celebren convenciones respecto de los elementos sometidos a control sin la debida autorización, con penas mayores si estos actos se realizan con un menor de edad sin autorización correspondiente. Esto último se refrenda en el artículo 10° B la entrega a un mendo de edad de un arma.
14.- El artículo 11° se refiere al porte de armas, que en el caso de la generalidad de los mortales que practicamos airsoft tenemos prohibido hacer.
15.- El artículo 14° A sanciona el abandono de armas, señalando cuando se considera como abandono.
16.- El artículo 14° B sanciona como agravante de los delitos de la Ley el dotar a las armas o municiones de dispositivos, implementos o características para hacerlas más efectivas . Surge la interrogante de las miras, cañones de precisión, engranajes especiales, resortes, hop up chamber, etc. que se cambian para mejora la precisión, cadencia y distancia de las réplicas.
Una vez señalados someramente los cambios y las normas que se aplicarían a nuestra actividad, pasaremos se analizar desde la perspectiva del jugador de airsoft y en menor medida de los proveedores (que contraten sus propios abogado para ello), cuanto nos afecta y lo que se podría hacer para seguir practicando nuestro hobbie/deporte.
II. CONSECUENCIAS DEL CAMBIO DE NORMATIVA EN LOS JUGADORES DE AIRSOFT
Lo primero que podemos señalar es que tanto las réplicas como los balines, se van encontrar sometidos al control que de la Ley de Control de Armas, ya sea al mencionar la frase armas a balines o armas neumáticas (junto con los rifles a postón). Esto implica que las réplicas deberán ser inscritas, con el tope de dos réplicas por persona, a menos que se encuentre inscrito como deportista en una federación (tope de seis armas según el reglamento); esto último implicaría el impulso de los clubes deportivos y la tan odiada federación (o al menos Asociaciones Regionales).
Los requisitos para poder inscribir una réplica son variados, siendo los más relevantes el no haber sido condenado por crimen o simple delito (e incluso por faltas a la Ley de Drogas y por VIF), ser mayor de edad y quizás lo más polémico, acreditar conocimientos y las calidades psíquicas necesarias para el uso de armas.
Respecto de la inscripción misma, no está claro que elementos son los que deberán contar con el número de serie y quien deberá grabarlo en la réplica (gear box, engranajes, resortes, piezas internas, hop up, cañón externo e interno, cuerpo de la réplica, etc.), que requisitos debe seguir este marcaje; entendiendo que el reglamento no es claro al respecto y las Ley aún menos.
Respecto al traslado de las réplicas para servicio técnico, se debe contar con la autorización, sin perjuicio que el que proporcione el servicio también debe estar reconocido por la autoridad fiscalizadora (el Reglamento regula de manera minuciosa muchos aspectos que solo se mencionan en la Ley y es bastante voluminoso, por lo que no será analizado).
En cuanto al traslado para su uso en partidas, si no se forma parte de un club deportivo (federado) las limitaciones son importantes, debiendo solicitar la autorización con antelación y que permite el traslado a un lugar distinto al autorizado por 60 días, modificable por una sola vez; al contrario del caso de los deportistas que están autorizados por un plazo mayor para transportar sus armas por un período de dos años renovables.
La venta y compra también estará regulada en la forma que señala el reglamento, debiendo constar el arma, casa comercial donde se adquirirá, y otros documentos requeridos; por lo que los grupos informales deberán dejar de comerciar con réplicas (repuestos) y balines (el resto de implementos no se encuentra regulado, aunque subsiste la duda respecto de los magazines). Se permite la importación directa o la compra y venta a particulares, una vez tramitada la respectiva autorización según el reglamento.
En cuanto a la munición que se podrá comprar y poseer, esto está regulado únicamente por el reglamento (artículo N° 172), que señala que respecto de los cartuchos de proyectil único (¿se aplica a los balines?), solo se podrá contar con 3.000 unidades anuales para armas de caza o deporte, con la limitante de mantener solo 1.000 a la vez; esta limitante no se aplica a los deportistas calificados que serán autorizados a un monto no especificado por la DGMN.
Otro punto que únicamente se trata en el reglamentos es el caso de las miras (telescópicas, red dot, etc.), las que están sometidas a control, pero todos sabemos que eso no se fiscaliza; y que solo debieran ser utilizadas por cazadores de caza mayor y deportistas calificados pertenecientes a clubes deportivos federados en las actividades aprobadas por la DGMN (artículo N° 175 del reglamento).
En cuanto a las ventas/compras/trueques (y en general cualquier otro tipo de transacción), ésta podrá hacerse a distribuidores autorizados (procedimiento establecido en el reglamento para obtener la calidad de comerciante autorizado) o a particulares, quienes deberán obtener un permiso especial que los autoriza a comprar/vender la réplica en cuestión.
Por último, es necesario señalar que la actual Ley establece ciertas prohibiciones relativas a armas de fuego, las que en sentido estricto no debiera aplicarse a las réplicas de airsoft, pero esto dependerá de la voluntad política, el objetivo que persigue el legislador y la voluntad de la autoridad fiscalizadora. Esto es aplicable al transporte de las armas de fuego; a los conocimientos requeridos para su mantención y uso de armas de fuego; los requisitos de no estar sometido a medida cautelar de posesión de un arma de fuego, etc. que repito, por lógica no se aplicaría a las réplicas, pero no se puede descartar nada con nuestros legisladores.
En el mismo caso nos encontramos con la limitación de dos armas de fuego por persona, que por aplicación estricta de lo señalado y la diferencia entre arma de fuego y arma a balines o neumática, que no son lo mismo (y así lo reconoce tácitamente el legislador al crear la letra c) del artículo 2 que incluye las armas a balines).
Esta aparente desprolijidad del legislador, hace surgir una serie de dudas como por ejemplo la limitación de municiones y ciertas sanciones como la del poseedor o tenedor de un arma de fuego inscrita que adquiera munición para un arma a fogueo o a balines (esta confusión se explica por la deficiente técnica legislativa) o de un calibre distinto.
III. CONSECUENCIAS PARA DISTRIBUIDORES.
Lo único que voy a señalar es que deberán cumplir con requisitos específicos para importar, exportar y en general comercializar réplicas y balines, obligando a registrar los datos de los compradores y certificar el cumplimiento de los requisitos ya señalados.
Para finalizar, no emitiré conclusiones ya que necesariamente son una opinión personal, y el objeto de este documento es informar y permitir el debate del tema y ojalá una solución a esta problemática.


Gracias Jaime Ignacio Brahm Jiménez.


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